Casación No. 77-2010

Sentencia del 22/10/2010

“...Del estudio del presente caso, se determina la necesidad de verificar si efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en error de la apreciación de la prueba, constituida ésta por el dictamen de expertos, para lo cual resulta imprescindible remitirnos al período de prueba ordinario, que en este caso, fue resuelto mediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve y su última notificación se efectuó el quince de abril de dos mil nueve, por lo que el término ordinario de prueba que está constituido por treinta días vencieron inexorablemente el veintiocho de mayo de dos mil nueve; que efectivamente la casacionista solicitó prórroga por diez días más, pero lo hace el veintisiete de mayo de dos mil nueve, es decir, fuera de lo normado por el artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que esa solicitud la debía presentar por lo menos tres días antes de que concluyera el término ordinario de prueba, circunstancia por la que se denegó oportunamente. Que al estar denegada la prórroga, el dictamen de expertos no se diligenció oportunamente, porque no se hizo el discernimiento del cargo a los ingenieros…; no obstante, en memorial con firmas legalizadas recibido el diez de junio de dos mil nueve, el ingeniero Julio Eduardo González Vásquez, rindió dictamen de expertos, cuando esa prueba no se integró legalmente y por esa razón la Sala no tenía obligación de apreciarla; además la presentación de ese dictamen es extemporáneo al haber precluido el momento procesal oportuno para hacerlo y porque también se efectuó sin el discernimiento del cargo que estatuye el artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ahora bien, al estar viciada la prueba, como ya se apuntó, la Sala no la pudo apreciar y tampoco le pudo dar valor probatorio, es decir, que nunca incurrió en error de hecho en la apreciación de esa prueba, de ahí que el submotivo invocado por la casacionista carece de fundamentación jurídica,..”